POR UNA REPARACIÓN VERDADERA

SI ERES UN EX - PRESO POLÍTICO O EXILIADO EN LA DICTADURA Y PIENSAS QUE SE DEBE EXIGIR QUE A LOS LUCHADORES SE LOS REPARE VERDADERAMENTE, Y QUE LA LEY 18033 PERMITA TENER UNA JUBILACIÓN O CUALQUIER INGRESO SIN QUE SE SUSPENDA LA PENSIÓN REPARATORIA, UNETE A NUESTRA VOZ.

jueves, 13 de marzo de 2014

ARGENTINA : REPARACIÓN A VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO NO IMPIDE JUBILARSE COMO ACÁ.

EN ARGENTINA LAS VICTIMAS SE PUEDEN JUBILAR Y TENER REPARACIÓN
Pension a Ex Presos Políticos: "A mitad de año podría empezar a pagarse" dijo Martín Fresneda, secretario de DH de la Nación
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Beneficiara a quienes estuvieron ilegalmente detenidos entre 1975 y 1983
A mitad de año podría empezar a pagarse la pensión a ex presos políticos, dijo Martín Fresneda

El secretario de Derechos Humanos de la Nación, Martín Fresneda, dijo hoy que no descarTa que a mediados del año en curso el Estado comience a pagar pensiones a quienes fueron presos políticos víctimas de detenciones ilegales entre el 1 de enero de 1975 y el 10 de diciembre de1983. Fresneda explicó que ello ocurrirá tan pronto se termine de reglamentar la ley sancionada por el Congreso a fines del año pasado. "Es probable que a mitad del año el sistema pueda estar funcionando", dijo Fresneda, en diálogo con Télam.
La "reparación" económica a "víctimas de detención ilegal por razones de carácter política o sindical" (Ley 26.913) fue aprobada por el Congreso nacional en noviembre del año pasado, pero la norma no entró en vigencia porque todavía está en proceso de reglamentación.
Fresneda detalló que se están evaluando alternativas institucionales para definir el órgano de pago de esas partidas que saldrán del Tesoro nacional.
Unas 10.000 víctimas de detenciones ilegales ya recibieron una indemnización única en la década del 90 (a partir de una ley sancionada en 1994) por los "daños y perjuicios" sufridos a causa del terrorismo de estado.
Fresneda explicó que las reparaciones tienen "naturalezas jurídicas distintas": en el caso anterior la indemnización se otorgaba para aliviar el padecimiento de haber sido privado ilegalmente de la libertad, pero la nueva ley está ligada a compensar la "indefensión económica, física y psíquica" de las víctimas.
Fuente: Telam, viernes



Ley 26.913
Sancionada: Noviembre 27 de 2013
Promulgada: Diciembre 16 de 2013
Fecha de Publicación: B.O. 18/12/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina
ARTICULO 1º
— Establécese una pensión graciable para aquellas personas que hasta el 10 de diciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares condenados por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, y/o privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles. Serán beneficiarios indiscutiblemente por situación probada, quienes hayan sido alcanzados por las leyes 25.914 y 24.043, sus ampliaciones y complementarias;
b) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares por actos emanados de unidades o tribunales militares especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de Seguridad Nacional;
c) Haber sido privadas de su libertad por tribunales civiles, en virtud de la aplicación de la ley 20.840/74 y/o del artículo 210 bis y/o 213 bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de "detenidos especiales", violatorio de los derechos humanos amparados constitucionalmente.
ARTICULO 2°
— La pensión graciable establecida en el presente régimen es de carácter independiente de cualquier otra reparación que hubiere lugar, para toda persona comprendida por el objeto de la presente ley, sin perjuicio de la indemnización que a cualquier persona afectada correspondiere, por daño moral; físico y/o psicológico a consecuencia de la tortura institucionalizada y la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya sido sometida.
No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una prestación nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de poder optar por ésta u otra pensión.
ARTICULO 3°
— En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derechohabientes en el siguiente orden:
a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente;
b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad;
c) Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.
ARTICULO 4°
— La aplicación del presente régimen, al contribuir desde el Estado nacional a la reparación de delitos de lesa humanidad, se ampara en la imprescriptibilidad de los mismos, por lo que determina la no existencia de plazos máximos temporales de presentación para ejercer los derechos que el régimen otorga.
ARTICULO 5°
— El beneficio que establece la presente ley será igual a la remuneración mensual asignada a la Categoría D Nivel 0 (cero), Planta Permanente Sin Tramo —Agrupamiento General— del Escalafón para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público —SINEP— en los términos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6°
— La Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será el órgano de aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo la articulación con las áreas del gobierno involucradas con la presente ley, quedando a su cargo la coordinación, difusión, asesoramiento de los beneficiarios y el diseño y la ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.
ARTICULO 7°
— Los fondos necesarios para implementar el presente régimen serán provistos por el Tesoro Nacional.
ARTICULO 8°
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.913 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. —


POR UNA VERDADERA LEY REPARATORIA PARA LOS EX -PRESOS POLÍTICOS Y EXILIADOS, NO LA 18033 QUE IMPIDE TRABAJAR O JUBILARSE

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